La Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad en Salud Mental. Una cuestión de
derechos humanos
Sergio Ramos Pozón
Rev Psiquiatr Salud Ment (Barc.). 2015
http://dx.doi.org/10.1016/j.rpsm.2015.07.002
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La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad[1]
(CDPD) es un tratado sobre derechos humanos en materia política, social y
sanitaria, enfocado en la ‘discapacidad’ física, mental, intelectual o
sensorial “a largo plazo” que impidan participación plena en la sociedad. En
salud mental esta definición falla al distinguir (y por tanto discrimina), por
ejemplo, entre un paciente con esquizofrenia crónica de un episodio psicótico
breve. Ambos son cuestiones mentales que inciden en la vida cotidiana.
Esta dificultad viola
el igual reconocimiento como persona ante
la ley[2],
pues excluye de la protección legal a pacientes no englobados en la definición.
Ciertamente, la ley asegura la igualdad ya que se centra en la participación
plena de la persona. Ahora bien, reconociendo que no siempre la persona es
autónoma, se estipula que los Estados partes asegurarán “salvaguardias”2
adecuadas y efectivas para evitar abusos. Aunque esto tampoco es definido, la
bibliografía[3],[4]
ha adoptado varios enfoques, y en salud mental se ha centrado en la toma de
decisiones compartidas, las voluntades anticipadas o la planificación
anticipada de decisiones.
Dado que se quiere
proteger de abusos, el Comité
recomendó a España revisar sus leyes sobre la privación de la libertad basada
en criterios de discapacidad, autorizaciones de ingresos y tratamientos
involuntarios, y que adoptara medidas fundamentadas en el consentimiento
informado[5].
Por eso, tendríamos que revisar leyes como el Código Penal (art. 156), que
permite la esterilización de personas con discapacidad sin su consentimiento.
Aunque deberíamos
fomentar políticas socio-sanitarias basadas en el consentimiento libre, no
siempre las personas tienen la competencia suficiente como para decidir autónomamente.
Se presupone la ‘capacidad jurídica’ (ser
titular de derechos y obligaciones), pero no todas personas tienen
suficiente ‘competencia’ (aptitudes para realizar actos basados en sus
convicciones). Pues bien, creemos que es un error sostener que la competencia
mental no es algo objetivo, natural y científico, sino político-social2.
La investigación se centra en un enfoque funcional que estudia procesos
cognitivos: razonamiento, comprensión, apreciación y elección[6].
Cuando esto falla, resulta difícil la aplicación de un modelo basado en el soporte, teniendo que aplicar la ‘mejor
interpretación de la voluntad’2
(creencias, valores, deseos, etc.,) de la persona y no de quien decida en su
nombre. Y todo ello fundamentado[7]
en la no-discriminación, la igualdad y la dignidad (artículo 3), la protección
de la integridad (art. 17), el derecho a la vida (art. 10) y la salud (art.
26), y la habilitación y rehabilitación (art. 27)1.
Así, con estas
premisas, sin tener que ser la regla sino la excepción, nuestro ordenamiento
jurídico podría respetar la Convención y
aplicar ingresos involuntarios o tratamientos ambulatorios involuntarios (TAI).
En ambos casos, el criterio no sería el de ‘discapacidad’ ni el de
‘peligrosidad’[8],
sino los derechos humanos (salud, rehabilitación, etc.). En el caso del TAI[9],
debería estar enfocado a pacientes con enfermedades mentales graves
(frecuentemente psicosis), sin conciencia de patología, múltiples ingresos
hospitalarios, abandono terapéutico, deterioro físico y psíquico, y conductas
auto y/o heteroagresivas. Así, su aplicación no se dirige a un colectivo de
personas, sino a características clínicas. Su justificación[10]
la avalarían los artículos 3, 10, 17 y 271, y la búsqueda de una
vida digna, de calidad.
Referencias
[1]
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Convención de los derechos de las personas
con discapacidad. 2006. Disponible en: http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
visitada el 6 de junio de 2015.
[2]
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general
Nº 1 (2014). Disponible en: http://www.villaverde.com.ar/es/assets/investigacion/discapacidad/Comite-ONU/CRPD-og1-castellano.pdf
Visitada el 6 de junio de 2015.
[3] Then
S. Evolution and Innovation in
Guardianship Laws: Assisted Decision-Making. Sydney Law Review. 2013;35:133–66.
[4] Pathare
S., & Shields L. Supported Decision-Making for Persons with
Mental Illness: A Review. Public Health Review. 2012;34(2):1-40.
[5] Committee
on the Rights of Persons with Disabilities Sixth session 19-23 September 2011. Disponible en: http://www.womenenabled.org/pdfs/SPAIN%20CRPD_Concluding_Observations_WWD_Highlights.pdf visitada el 6 de junio.
[6] Grisso
T. & Appelbaum P. Assessing
Competence to Consent to Treatment: a Guide for Physicians and other Health
Professionals. New York:
Oxford University Press; 1998.
[7] Lolas F. Tendencias y necesidad
clínica de los principios éticos. Rev Psiquiatr
Salud Ment (Barc.). 2015;8(1):1-2.
[8] Large M., Ryan
C., Nielssen O, y Hayes R. The Danger of
Dangerousness: Why we must Remove the Dangerousness Criterion from our Mental
Health Acts. J Med Ethics. 2008;34:877–881.
[9]
Ramos S. ¿Hay motivos para defender el
tratamiento ambulatorio involuntario? Psiquiatría biológica. 2015. http://dx.doi.org/10.1016/j.psiq.2015.04.003
[10] Szmukler G.,
Daw R., y Callard F. Mental Health Law
and the UN Convention on the Rights of Persons with Disabilities.
International Journal of Law and Psychiatry. 2014;37:245-252.
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